TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2853/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2853 de 2023
Expediente: CJU-4120.
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2014, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. Sanitas EPS, a través de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social[1]. Solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada por la falta de pago de las sumas correspondientes a 93 solicitudes de recobros, derivadas de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS (actualmente Plan de Beneficios en Salud PBS).
2. Asimismo, la actora requirió el reconocimiento y pago de: (i) los gastos administrativos en los que incurrió con la gestión y el manejo de esas prestaciones; (ii) los valores correspondientes al daño emergente y al lucro cesante; y, (iii) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación[2].
3. El expediente fue repartido al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 21 de mayo de 2014[3] dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de Bogotá. El despacho estimó que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y en concordancia con una decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4], el asunto versaba sobre una demanda relacionada con salud y seguridad social. Por lo tanto, consideró que su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Realizado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones a través de auto del 14 de octubre de 2014[5]. Ese despacho consideró que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (sic)[6]. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto.
5. Mediante auto del 26 de marzo de 2015[7], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá.
Esa corporación fundamentó su decisión[8] en que el juez contencioso, en materia laboral, sólo conoce de las controversias respecto de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público[9].
6. Tras recibir nuevamente el expediente, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá surtió las etapas procesales previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). El 25 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en la regla de decisión adoptada en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[10]. En igual sentido, el 23 de enero de 2023 requirió el saneamiento del proceso, atendiendo a una presunta falta de competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso[11].
7. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de enero de 2023, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá resolvió promover conflicto negativo de competencia, para que sea resuelto por la H. Corte Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 139 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPTSS[12]. Dicho despacho remitió directamente el expediente a esta Corporación[13].
8. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre de 2023[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales han sido definidos reiteradamente por este tribunal[15].
El incumplimiento del presupuesto subjetivo implica la inhibición de la Corte para dirimir el conflicto de jurisdicción
11. Sobre el presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha determinado que para que se acredite su cumplimiento, la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En concreto, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[16].
12. La Sala Plena constata que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo, indispensable para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en que no existe prueba de que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá haya declarado su falta de competencia. En efecto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá fue la única autoridad judicial que se pronunció acerca de su falta de jurisdicción, con posterioridad a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
13. En ese sentido, el juzgado laboral consideró que existía un conflicto jurisdiccional con el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, a partir de una contención previa que ya fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, el juzgado administrativo no ha realizado ningún pronunciamiento respecto de su competencia con posterioridad a la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 26 de marzo de 2015. Por lo anterior, no existe una controversia suscitada por dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes.
Principio de intangibilidad en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción
14. En el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional estableció que, para que se configure la cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones deben acreditarse los siguientes criterios: (i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales.
15. En el mismo sentido, en el Auto 200 de 2022 y Auto 1214 de 2023, se señaló que [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. Esto, debido a que se busca que un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración a la Corte y resuelto previamente por una autoridad judicial, garantice el principio de confianza legítima y seguridad jurídica en el ordenamiento[17].
16. En el caso de referencia, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Aunque existe identidad de objeto, no puede predicarse la identidad de partes, como se explicará a continuación. En efecto, la Corte encuentra que el asunto se refiere a la misma demanda presentada por la EPS Sanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo propósito es el reconocimiento y pago de todos los gastos en los que incurrió la EPS para brindar cobertura y suministrar efectivamente los servicios y tecnologías no incluidas en el POS, hoy PBS.
17. No obstante, no se configura la identidad de partes debido a que, con posterioridad al auto del 26 de marzo de 2015 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se ha pronunciado nuevamente sobre su falta de competencia. En otras palabras, la Sala no podría analizar si concurren las mismas partes porque solo una autoridad judicial (que representa a una sola jurisdicción) ha emitido un pronunciamiento[18]. De ahí que no sea posible efectuar un análisis de cosa juzgada para proferir una decisión de estarse a lo resuelto.
18. Recientemente, en el Auto 173 de 2023, esta Corporación abordó un asunto similar y descartó la necesidad de analizar el mencionado fenómeno. La Sala Plena explicó: no hay lugar a analizar la configuración de la cosa juzgada en esta oportunidad porque, a diferencia del auto que se cita, en este caso no hay dos autoridades en controversia. Por tal motivo, no tendría sentido analizar la identidad de partes, que es un elemento constitutivo de la cosa juzgada. En ese contexto, no es procedente ordenar que la autoridad judicial se esté a lo resuelto en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, porque no se configuró un conflicto entre jurisdicciones acorde a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia[19].
19. Sin embargo, por razones de celeridad y economía procesal, la Corte considera indispensable realizar una aclaración. Si los jueces de instancia eventualmente promueven el conflicto y cumplen con todos los presupuestos para su configuración, la solución jurídica sería, en todo caso, la de estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, debido a que, mediante auto del 26 de mayo de 2015, esa autoridad judicial dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los juzgados 1º Laboral del Circuito de Bogotá y 35 Administrativo de esa misma ciudad. Por lo tanto, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá debe respetar y acatar las decisiones que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[20].
20. Así las cosas, la Sala Plena proferirá una decisión inhibitoria por el incumplimiento del presupuesto subjetivo y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que no se cumplió con el presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4120 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01CuadernoOrdinarioTomoI.PDF, folio 6 en adelante.
[2] Ibidem.
[4] En el proceso identificado con el radicado 110010102000201302472-00(8624-17). Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez.
[5] Expediente digital, archivo 02ConsejoSuperiorDeLaJudicatura. Folio 9.
[6] Ibidem. Folio 10.
[7] Expediente digital, archivo 02ConsejoSuperiorDeLaJudicatura. Folio 7.
[8] Mencionó los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Así mismo, se refirió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). De este modo, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que a partir de una interpretación armónica e integral de esas disposiciones: ( ) no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público[,] único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS el conocimiento, trámite y decisión del asunto. corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[9] Numeral 4, artículo 104 del CPACA.
[10] Expediente digital, archivo 15SolicitudAnalisisDeCompetencia.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 19PoderSolicitudADRES.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 21ActaAudienciaArt80.pdf.
[13] Por lo tanto, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá no envió el asunto a los juzgados administrativo y tampoco se recibió pronunciamiento alguno por parte del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá sobre el presunto conflicto de jurisdicción que planteó el juez laboral.
[14] Expediente digital, archivo 03CJU-4120 Constancia de Reparto.pdf.
[15] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Autos 265 de 2021, 1805 de 2022 y 748 de 2023.
[17] ( ) la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Sentencia C-100 de 2019.
[18] La Corte ha analizado la identidad de partes respecto de los pronunciamientos de las autoridades judiciales que son posteriores a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. Auto 1071 de 2021).
[19] El resaltado es de la Sala.
[20] La Corte ha establecido que: [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento Auto 200 de 2022.